Resumen: Suscitada la cuestión de interés casacional consistente en determinar sí la anulación íntegra de un plan urbanístico por sentencia que no es firme, obliga al órgano jurisdiccional que la anuló -y conoce de otro recurso en el que se impugna la misma disposición, pero por motivos distintos- a estimarlo, apreciando la referida nulidad, y, en tal caso, si para ello ha de proceder, previamente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 33.2 de la LJCA, repara el TS que resulta ahora manifiestamente improcedente dicha cuestión casacional en la forma en que se ha delimitado en el auto de admisión, debido al cambio de las condiciones operadas tras la admisión del recurso de casación, que no concurren al momento de dictarse la presente sentencia, pues la sentencia que declaraba la nulidad del plan ha adquirido ya firmeza. Sin embargo, ello no comporta la declaración de pérdida sobrevenida del objeto del proceso, sino la de estimar el recurso de casación, casar la sentencia de instancia y, dictando otra en sustitución, se estime la demanda originaria y se declare la nulidad del Plan, conforme impone, al momento presente, el efecto de la sentencia que ya ha declarado dicha nulidad, que ha adquirido firmeza.
Resumen: Carrera profesional personal estatutario SESCAM. Revisión de oficio. Legitimación para incoación. Límites al ejercicio de la revisión de oficio. Consecuencias. La doctrina que se fija es: el art. 106.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas no otorga legitimación a los interesados para ejercer una acción de nulidad dirigida a obtener la declaración de revisión de oficio de disposiciones generales; en un caso como el que examinamos, en que la Administración inadmite la revisión de oficio de actos administrativos, por haber rechazado en el fondo otras solicitudes sustancialmente iguales, la estimación del recurso contencioso- administrativo contra dicha decisión de inadmisión no se ha de limitar a la retroacción de actuaciones a la fase de admisión de la solicitud de revisión, para su tramitación posterior ante la propia Administración, sino que el Tribunal podrá entrar directamente a resolver sobre la procedencia de la revisión de oficio, al resultar desproporcionado someter a los interesados a un nuevo procedimiento para restablecer los derechos que les confiere de forma directa y suficientemente clara una disposición de Derecho de la Unión Europea; los límites que a la revisión de actos nulos de pleno Derecho impone el artículo 110 de la Ley 39/2015, se refieren únicamente a la declaración de nulidad propiamente dicha y no autorizan a conservar efectos de actos cuya nulidad ha sido correctamente declarada.
Resumen: Revisión de oficio. El art. 106.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas no otorga legitimación a los interesados para ejercer una acción de nulidad dirigida a obtener la declaración de revisión de oficio de disposiciones generales. Pertinencia de la revisión de oficio de actos nulos ante una situación jurídica consolidada y un acto consentido y firme dejados sin efecto a raíz de una infracción jurídica avalada por un pronunciamiento judicial firme. La declaración de nulidad no autoriza a conservar efectos de actos cuya nulidad ha sido correctamente declarada.
Resumen: Auto de admisión; La Sección de Admisión considera que el escrito de preparación cumple las exigencias del artículo 89.2 LJCA, apreciando que la parte recurrente ha realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación a la concurrencia del interés casacional objetivo enunciado en el art. 88.2.c) LJCA. Precisa que la cuestión de interés casacional objetivo consiste en determinar el alcance de la declaración de nulidad de un instrumento de planeamiento urbanístico (en este caso, el PGOU de Arucas por sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2020, RCA 7143/18) durante la pendencia de un recurso, en este caso de apelación, que confirma la sentencia apelada fundada en la aplicación de dicho instrumento de planeamiento entonces en vigor. Las normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación son: artículo 47.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en relación con el artículo 6 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Se reseña la reciente STS 1/12/21, RCA 7945/20, que respondió a la cuestión de interés casacional allí suscitada que: resulta admisible la aportación en sede de recurso de apelación de una sentencia anulatoria de un Plan General, notificada con posterioridad a la sentencia dictada en primera instancia, siempre que pudiera resultar condicionante o decisiva para resolver el recurso de apelación, con el alcance que resulte de su aplicación al caso.
Resumen: Reitera lo resuelto en el RC 3920/20 -que, sobre la 1ª cuestión, se remitió a la STS 27/5/20, RC 6731/18, de la que destacaba la naturaleza normativa de los planes de urbanismo y cuyo grado de ineficacia es el de la nulidad absoluta, pudiendo limitarse la declaración a determinadas zonas o sectores en determinadas circunstancias; añadiendo que no cabe la limitación temporal de los efectos de esa declaración; y, sobre la 2ª, se basó en la STS 30/10/18, RC 3029/17-. Reitera así que:1) los vicios de procedimiento esenciales en la elaboración de los Planes de Urbanismo comportan la nulidad de pleno derecho de todo el Plan impugnado, sin posibilidad de subsanación del vicio apreciado a los efectos de mantener la vigencia del Plan con una ulterior subsanación. No obstante lo anterior, en aquellos supuestos en que el vicio apreciado para la declaración de nulidad pueda individualizarse respecto de un determinado ámbito territorial del Plan o concretas determinaciones, sin que tenga relevancia alguna respecto del resto de ese ámbito territorial, puede declararse la nulidad del plan respecto de esas concretas determinaciones, sin que ello autorice a considerar la nulidad de pleno derecho subsanable con la retroacción del procedimiento;y, 2) la iniciación de la EAE debe producirse en la fase preliminar de borrador del instrumento de planeamiento, en los términos indicados en el art. 18 Ley 21/13, sin que pueda deferirse tal iniciación a un momento posterior de la tramitación del plan.
Resumen: Sobre la primera cuestión, se remite a la STS 27/5/20, RC 6731/18, de la que destaca la naturaleza normativa de los planes de urbanismo y que el grado de su ineficacia es el de la nulidad absoluta, pudiendo limitarse la declaración de nulidad a determinadas zonas o sectores en determinadas circunstancias; añade que no cabe la limitación temporal de los efectos de la declaración de nulidad. Respecto de la segunda, se basa en la STS 30/10/18, RC 3029/17. Responde así que: 1) los vicios de procedimiento esenciales en la elaboración de los Planes de Urbanismo comportan la nulidad de pleno derecho de todo el Plan impugnado, sin posibilidad de subsanación del vicio apreciado a los efectos de mantener la vigencia del Plan con una ulterior subsanación. No obstante lo anterior, en aquellos supuestos en que el vicio apreciado para la declaración de nulidad pueda individualizarse respecto de un determinado ámbito territorial del Plan o concretas determinaciones, sin que tenga relevancia alguna respecto del resto de ese ámbito territorial, puede declararse la nulidad del plan respecto de esas concretas determinaciones, sin que ello autorice a considerar la nulidad de pleno derecho subsanable con la retroacción del procedimiento; y, 2) que la iniciación de la EAE debe producirse en la fase preliminar de borrador del instrumento de planeamiento, en los términos indicados en el art. 18 de la Ley 21/13, sin que pueda deferirse tal iniciación a un momento posterior de la tramitación del plan.
Resumen: La Sala, que parte de lo declarado en sentencias de 12 y 18/03/19 (RC 710/16 y 1759/16), responde a la cuestión planteada que presenta interés casacional declarando que, con carácter general, la normativa comunitaria no impone prohibición expresa alguna que impida que una Denominación de Origen (DO) pueda incorporar, en determinadas condiciones, terrenos correspondientes a otra DO, siempre que esa nueva situación no suponga detrimento de la protección de la calidad de los productos vitivinícolas que se identifican precisamente con esa DO, ni se cause perjuicio a los consumidores. La doctrina que establece es la siguiente: 1) La demarcación geográfica de una DOP puede ser modificada y, por consiguiente, podrá incorporar terrenos pertenecientes a otra DOP, siempre que se cumplan los requisitos establecidos para ello en la normativa comunitaria y los que, en consonancia con aquélla, se establecieren -en su caso- en la normativa estatal y autonómica correspondiente; y 2) En el caso de la DO Valencia, la modificación de su demarcación geográfica operada en las Órdenes 13/2011 y 3/2011 no se ajustó a los requisitos exigidos en la normativa comunitaria, al no incluirse en el Pliego de Condiciones con el detalle requerido el "vínculo" de la DO Valencia con los terrenos situados en los términos municipales incluidos en las Denominaciones de Origen Protegidas de Utiel-Requena y Alicante que fueron considerados también como zona de producción de la DO Valencia.
Resumen: Se reproduce lo declarado en la STS de 02/07/2021 (RC 7331/19) sobre la misma cuestión planteada, declarando que, con carácter general, la normativa comunitaria no impone prohibición expresa alguna que impida que una Denominación de Origen (DO) pueda incorporar, en determinadas condiciones, terrenos correspondientes a otra DO, siempre que esa nueva situación no suponga detrimento de la protección de la calidad de los productos vitivinícolas que se identifican precisamente con esa DO, ni se cause perjuicio a los consumidores. La doctrina que establece es la siguiente: 1) La demarcación geográfica de una DOP puede ser modificada y, por consiguiente, podrá incorporar terrenos pertenecientes a otra DOP, siempre que se cumplan los requisitos establecidos para ello en la normativa comunitaria y los que, en consonancia con aquélla, se establecieren -en su caso- en la normativa estatal y autonómica correspondiente; y 2) En el caso de la DO Valencia, la modificación de su demarcación geográfica operada en las Órdenes 13/2011 y 3/2011 no se ajustó a los requisitos exigidos en la normativa comunitaria, al no incluirse en el Pliego de Condiciones con el detalle requerido el "vínculo" de la DO Valencia con los terrenos situados en los términos municipales incluidos en las Denominaciones de Origen Protegidas de Utiel-Requena y Alicante que fueron considerados también como zona de producción de la DO Valencia.
Resumen: Planteada la cuestión que presenta interés casacional referida a la posibilidad de declarar la nulidad de un PGOU por su falta de integridad dada su aprobación mediante actos sucesivos, cuyo resultado final difiere radicalmente del inicialmente propuesto y afectando a aspecto sustanciales y estructurales, el TS, partiendo de la jurisprudencia sobre la posibilidad de aprobación definitiva parcial de los instrumentos de planeamiento urbanístico (competencia básica del Estado en materia de procedimiento), resuelve la cuestión suscitada declarando que procede declarar la nulidad de pleno derecho del Plan general así aprobado en la medida en que -como es el caso- ni se mantiene el modelo de ciudad decidido por el Ayuntamiento en el ejercicio de su autonomía municipal (arts. 137 y 140 CE y art. 25 LBRL). ni los ciudadanos pudieron pronunciarse (art. 4 TRLS 2008, y art. 5 del TRLS 2015) sobre el distinto modelo de ciudad que resulta de dicho proceso de aprobación sucesiva y fragmentaria, que no puede entenderse suplido por los también sucesivos y fragmentarios trámites de información pública que se produjeron, tras la aprobación definitiva parcial, en el curso del mismo. Se recuerda que la aprobación parcial del instrumento de planeamiento general no puede alterar los principios sustanciales ni las directrices básicas del plan mismo, que deben mantenerse, formando un todo armónico y coherente. Se rechazan la denuncia de incongruencia y falta de motivación de la sentencia recurrida.
Resumen: La Sala reitera lo declarado en asunto análogo por la STS de 23/11/2020 (RC 7220/19) en cuanto a la delimitación de la cuestión de interés casacional apreciada -determinar si es posible que un plan urbanístico, por su propio contenido, pueda invadir la competencia exclusiva estatal en materia de legislación penal-, que a su vez hace referencia a la doctrina de la Sala Segunda del TS (sentencia de 8 de julio de 2020 -rec. 4006/18-) en la que se pone de manifiesto el problema de la delimitación de esoots clubs y el ipo penal del art. 368 CP. Y así, la determinación preliminar de si la actividad que se desarrolla en los llamados clubs sociales de cannabis puede o no ser lícita, comporta ya la invasión de las competencias estatales. Por tanto, la respuesta a la cuestión casacional objeto del recurso que se reitera declara que "la indeterminación, con la consiguiente necesidad de estar al caso concreto, de si un club social de cannabis es o no ilícito penalmente, impide considerar competente a un Ayuntamiento, para regular, aunque solo sea desde la óptica urbanística y ambiental, los clubs de cannabis, en cuanto esa regulación, aun cuando fuera estrictamente urbanística y ambiental, tiene una incidencia innegable sobre la delimitación del tipo penal, en cuanto puede llevar al error de la atipicidad absoluta de la actividad desarrollada por los clubs sociales de cannabis".